Adelaida Puente Aspillaga, directora general de Seguridad Social, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nos envió las respuestas a las dudas de internautas publicadas en esta sección, el 28 de septiembre, con el título Impacto del recálculo de la jubilación.
En tres ediciones publicaremos de manera íntegra las contestas a las interrogantes expuestas por cada lector en las cuales pueden verse reflejados casos similares.
Respuesta a Zuleida Mendoza
“En sentido general, no debe existir diferencia entre el cálculo que puede haber realizado el especialista de seguridad social del municipio y lo que se acredita en la cuenta del jubilado por edad, en virtud del trámite de incremento de la pensión por haber laborado con posterioridad, en el caso de su esposo, durante 6 años. No obstante, la explicación a su pregunta obedece a que la Ley 105/2008 De Seguridad Social y su reglamento, disponen que el máximo responsable de la instancia provincial es el que resuelve sobre la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones concedidas cuando concurra alguna causa legal que así lo determine.
“La gestión administrativa que corresponde al municipio radica en la revisión de la documentación, la aceptación de la solicitud, la radicación del expediente y su remisión a la provincia, en los términos que la ley establece. Emitir el documento que proceda, dígase en este supuesto, la resolución modificativa, que viene a ofrecer una respuesta al trámite, constituye una responsabilidad de la provincia de seguridad social. En consecuencia, podrán dirigirse al municipio que realizó el trámite, a los efectos de conocer lo que dictó la provincia y así recibir la respuesta del porqué de la diferencia”.
A Miguel Paneque Pérez
“A partir de lo que refiere, usted se jubiló por antigüedad como militar en activo al amparo de la legislación específica que regula los regímenes especiales de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. Si bien se establece que los militares pensionados pueden incorporarse a un trabajo remunerado, ya sea de forma permanente o temporal y devengan la pensión y el salario del cargo que ocupen, esta pensión no se incrementa con el tiempo de servicios prestados con posterioridad en la vida civil, siendo el tratamiento en estos casos diferente.
“La Ley 105/2008, que establece el régimen de Seguridad Social protege, entre otros, a los trabajadores contratados en el sector estatal y en otras formas de gestión, estableciendo las regulaciones relativas al trabajo de los pensionados, la que no resulta de aplicación en su caso. El tratamiento previsto para los pensionados por la legislación específica de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, que pasen a trabajar como civiles, se describe en una de las Disposiciones Especiales de la mencionada ley, de manera que tendrán derecho a una pensión por edad o invalidez total, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicios establecidos en esta. En consecuencia, el que alcance un nuevo derecho a pensión por el tiempo de servicios prestados en la vida civil, recibe una nueva pensión, la que se unifica a la que viene recibiendo como militar”.
A Edilberto García
“A manera de completamiento de la respuesta anterior ante las dudas de Miguel Paneque Pérez, para el incremento de la cuantía de la pensión de los pensionados por antigüedad de las FAR o el Minint que hayan pasado a laborar a la vida civil, lo que solo sería por la vía de la unificación, se requieren en el caso de los hombres, tener 65 años o más edad y haber prestado no menos de 30 o 20 años de servicio, según corresponda para la pensión ordinaria o la extraordinaria por edad. Si se tratara de una invalidez total, solo se requiere que el trabajador se haya incapacitado completamente para el trabajo encontrándose vinculado laboralmente”.