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Aclaran dudas a jubilados (I)

Adelaida Puente Aspillaga, directo­ra general de Seguridad Social, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nos envió las respuestas a las dudas de internautas publicadas en esta sección, el 28 de septiembre, con el título Impacto del recálculo de la jubilación.

La funcionaria aclara que “al tratarse de un proceso muy técnico y particular, se les orienta a los inte­resados buscar asesoría en la Direc­ción de Trabajo de su municipio de residencia”.

En tres ediciones publicaremos de manera íntegra las contestas a las interrogantes expuestas por cada lector en las cuales pueden verse reflejados casos similares.

 

Respuesta a Zuleida Mendoza

“En sentido general, no debe exis­tir diferencia entre el cálculo que puede haber realizado el especia­lista de seguridad social del mu­nicipio y lo que se acredita en la cuenta del jubilado por edad, en virtud del trámite de incremento de la pensión por haber laborado con posterioridad, en el caso de su esposo, durante 6 años. No obs­tante, la explicación a su pregunta obedece a que la Ley 105/2008 De Seguridad Social y su reglamento, disponen que el máximo respon­sable de la instancia provincial es el que resuelve sobre la modifica­ción, suspensión, restitución o ex­tinción de las pensiones concedi­das cuando concurra alguna causa legal que así lo determine.

“La gestión administrativa que corresponde al municipio radica en la revisión de la documentación, la aceptación de la solicitud, la radica­ción del expediente y su remisión a la provincia, en los términos que la ley establece. Emitir el documento que proceda, dígase en este supues­to, la resolución modificativa, que viene a ofrecer una respuesta al trá­mite, constituye una responsabilidad de la provincia de seguridad social. En consecuencia, podrán dirigirse al municipio que realizó el trámite, a los efectos de conocer lo que dictó la provincia y así recibir la respuesta del porqué de la diferencia”.

 

A Miguel Paneque Pérez

“A partir de lo que refiere, usted se jubiló por antigüedad como mi­litar en activo al amparo de la le­gislación específica que regula los regímenes especiales de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. Si bien se estable­ce que los militares pensionados pueden incorporarse a un trabajo remunerado, ya sea de forma per­manente o temporal y devengan la pensión y el salario del cargo que ocupen, esta pensión no se incre­menta con el tiempo de servicios prestados con posterioridad en la vida civil, siendo el tratamiento en estos casos diferente.

“La Ley 105/2008, que estable­ce el régimen de Seguridad Social protege, entre otros, a los trabaja­dores contratados en el sector es­tatal y en otras formas de gestión, estableciendo las regulaciones re­lativas al trabajo de los pensiona­dos, la que no resulta de aplicación en su caso. El tratamiento previsto para los pensionados por la legisla­ción específica de seguridad social de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del In­terior, que pasen a trabajar como civiles, se describe en una de las Disposiciones Especiales de la men­cionada ley, de manera que tendrán derecho a una pensión por edad o invalidez total, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servi­cios establecidos en esta. En con­secuencia, el que alcance un nuevo derecho a pensión por el tiempo de servicios prestados en la vida civil, recibe una nueva pensión, la que se unifica a la que viene recibiendo como militar”.

 

A Edilberto García

“A manera de completamiento de la respuesta anterior ante las dudas de Miguel Paneque Pérez, para el incre­mento de la cuantía de la pensión de los pensionados por antigüedad de las FAR o el Minint que hayan pa­sado a laborar a la vida civil, lo que solo sería por la vía de la unifica­ción, se requieren en el caso de los hombres, tener 65 años o más edad y haber prestado no menos de 30 o 20 años de servicio, según corres­ponda para la pensión ordinaria o la extraordinaria por edad. Si se tra­tara de una invalidez total, solo se requiere que el trabajador se haya incapacitado completamente para el trabajo encontrándose vinculado la­boralmente”.

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