Trabajadores comparte con los lectores algunos de los términos más empleados en el Código de las familias.
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Accesión: Modo de adquirir la propiedad que se atribuye al propietario y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido al suelo, ya sea en forma natural o artificial. Así el dueño de la tierra se hace titular de aquello que brota naturalmente, o como consecuencia del cultivo.
Acta de notoriedad: Modalidad de documento público notarial, en la que el notario sobre la base de pruebas aportadas, da un juicio de calificación jurídica llamado de notoriedad, donde declara frente a terceros la connotación de un hecho determinado. Por ejemplo, que A y B mantienen una unión de hecho afectiva estable, pública, singular, notoria, dándole certeza a ese acontecimiento del cual se derivan efectos jurídicos.
Acto de administración: Acto jurídico que supone el ejercicio de facultades de administración, o sea, de disfrute, obtención de rentas, etcétera, sin llegar a la enajenación del bien o derecho.
Acto de disposición: Acto jurídico que implica el ejercicio de la facultad de enajenación de un bien o derecho por su titular, ya sea de manera onerosa o gratuita.
Acogimiento familiar de personas mayores de edad y de personas en situación de discapacidad: Medida de protección que consiste en la integración de una persona adulta mayor o en situación de discapacidad en el seno de una familia sin mediar lazos de parentesco, por carecer de las condiciones básicas materiales y afectivas, garantizándole, de esta manera, la convivencia mutua, la salud, la seguridad, la inclusión y el bienestar físico y psíquico. Los objetivos que persigue esta medida son esencialmente mantener a la persona adulta mayor en su medio social habitual, la integración social y el fomento de su participación en su entorno y evitar el internamiento institucional. Esta figura ha de valorarse en cada caso concreto, sin olvidar que el internamiento será, en muchas ocasiones, la única solución viable a medio o largo plazo, atendiendo a los problemas físicos o psíquicos inherentes a la edad.
Acogimiento familiar de personas menores de edad: Medida de protección de personas menores de edad que se encuentran privadas, sea de manera temporal o permanente, de un ambiente familiar propicio a su desarrollo integral; con ella se inserta al menor en una familia que no es la constituida por sus madres y padres biológicos o personas que ostentan su tutela, sino en el seno de una familia acogedora que asume la guarda sin que exista cambio en la titularidad de la responsabilidad parental o la tutela. Se considera simple el acogimiento familiar cuando es de carácter transitorio, bien porque se prevea el retorno del menor a su propia familia, o bien porque se constituya en tanto se adopte una medida de protección de carácter más estable.
Acogimiento institucional: Medida de protección estatal, de preferencia excepcional y temporal, destinada a aquellos niños, niñas o adolescentes que no pueden permanecer en sus propios hogares, y mediante la cual se les proporciona un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. El acogimiento se realiza en centros u hogares de asistencia social específicamente destinados a este fin, distinguiéndolo del acogimiento familiar que se produce en la vivienda de una unidad familiar, con la atención de profesionales con una determinada cualificación. Las razones para disponer de esta medida son múltiples: por motivos de violencia, maltrato o abandono que les impiden permanecer dentro de sus familias de origen por carecer estas de la capacidad o posibilidad necesarias para educarlos y propiciar su desarrollo integral.
Adjudicación preferencial: Adjudicación de bienes a favor de uno de los miembros de la pareja en razón de circunstancias especiales que se dan en esa persona, a saber, situación de vulnerabilidad, guarda y cuidado unilateral de los hijos menores de edad o la situación de discapacidad de estos, aun siendo mayores de edad, o por motivo de los méritos profesionales de la persona que le vincula con un determinado bien.
Adopción plena: Es aquella que se caracteriza por romper los vínculos de parentesco con la familia de origen de la persona menor de edad, uniendo no solo al adoptante y adoptado, sino también con los parientes de aquel; se trata de establecer, a través de una ficción jurídica, vínculos semejantes a los consanguíneos, entre adoptante y adoptado.
Adopción por integración: Se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En este caso no se trata de una persona menor de edad que hay que proteger buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella, sino del reconocimiento de la existencia de las denominadas familias ensambladas o reconstituidas como un nuevo modelo familiar, por lo que no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona al grupo familiar ya existente de la niña, niño o adolescente (NNA).
Adopción simple: Es aquella en que la relación de parentesco solo se establece entre adoptante y adoptado, sin ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan. El adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella se derivan.
Ajuar doméstico: Efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. Excluye las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de notable valor.
Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida al Estado, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, por ejemplo, el ajuste curricular en su escuela de un niño con discapacidad intelectual.
Alimentante: Persona que provee de los alimentos.
Alimentista: Persona que recibe los alimentos.
Apoyo intenso: Cuando la situación de discapacidad se hace tan grave que afecta la voluntad y el discernimiento de la persona, se nombra este tipo de apoyo que en todo caso debe tener en cuenta los derechos, el historial de vida y las preferencias de aquella. El apoyo intenso sustituye la voluntad de la persona, teniendo facultades de representación.
Apoyo: Es una medida que puede establecer la propia persona para un supuesto de situación de discapacidad, o supletoriamente el tribunal, a los fines de facilitar, asistir, proveer el ejercicio de su capacidad jurídica. El apoyo puede ser personal, tecnológico, institucional, entre otros.
Arrendatario: Persona que recibe un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, a cambio del pago de una cantidad de dinero determinada. Ascendientes y descendientes: Parientes que ascienden y descienden recíprocamente, por ejemplo, padres e hijos. Los padres son ascendientes respecto de los hijos y los hijos son descendientes respecto de los padres. Asistente personal: Persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria a otra persona que, por su situación, tiene dificultades para realizarlas por sí misma, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. El asistente personal es, básicamente, la persona que ayuda de forma rutinaria a otra en todo tipo de funciones necesarias para que quien recibe esta ayuda pueda desarrollar su vida.
Ascendientes y descendientes: Parientes que ascienden y descienden recíprocamente, por ejemplo, padres e hijos. Los padres son ascendientes respecto de los hijos y los hijos son descendientes respecto de los padres.
Asistente personal: Persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria a otra persona que, por su situación, tiene dificultades para realizarlas por sí misma, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. El asistente personal es, básicamente, la persona que ayuda de forma rutinaria a otra en todo tipo de funciones necesarias para que quien recibe esta ayuda pueda desarrollar su vida.
Asuntos mediables: Son aquellos sobre los que se puede negociar. Quedan excluidas de esa posibilidad aquellas materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los contendientes, por ejemplo, las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, al estado civil, y la renuncia al derecho de reclamar alimentos.
Autonomía progresiva: Aptitud de NNA para tomar decisiones, asumir responsabilidades y ejercer derechos, que se adquiere de manera gradual en función de su grado de madurez y desarrollo en relación con las particularidades de la decisión de que se trate; a medida que sus competencias son cada vez mayores, disminuye su necesidad de dirección y orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, tomando decisiones que afectan su vida. Implica que no se establezcan edades fijas pues el proceso de madurez no es lineal y aplicable a todos las NNA por igual y está estrechamente vinculada a su consideración como sujetos de derechos y a las funciones parentales de orientación y dirección para que ellos y ellas conozcas tales derechos y las formas de ejercitarlos y exigirlos.
Autorización judicial: Habilitación del tribunal, a través de una resolución judicial, respecto de una persona para que esta pueda realizar válidamente determinado acto jurídico.
Colaterales: Parientes que no descienden o ascienden recíprocamente entre sí, pero sí provienen de una misma persona o tronco común. Por ejemplo, los hermanos tienen en común al padre o a la madre, los primos tienen en común a sus abuelos o abuelas.
Comitente/s: Quien/quienes hubiera/n exteriorizado su voluntad procreacional a través del consentimiento informado.
Comunidad matrimonial de bienes: Régimen económico del matrimonio establecido con carácter supletorio por la ley, a cuyo tenor se entiende que todos los bienes y derechos adquiridos a título oneroso durante la vida matrimonial tienen carácter de común, de manera que mientras dure esta, ninguno de ellos, sin el asentimiento del otro, puede disponer libremente de tales bienes y derechos.
Coparentalidad: Implica la participación activa, equitativa y permanente de madres y padres, vivan juntos o separados, en la crianza y educación de sus hijas e hijos, que se aplica cualquiera sea la forma en que se organice o distribuya la guarda y el cuidado personal de estos.
Comaternidad/copaternidad: Se vincula con la coparentalidad. Implica la responsabilidad de dos madres o dos padres, en una familia homoafectiva, según sea el caso.
Corresponsabilidad: Se refiere a la responsabilidad compartida entre las personas obligadas a asumirla, por ejemplo, el deber cuyo cumplimiento conjunto compete a los padres o a las madres o a unos y otros del cuidado personal y la protección del patrimonio de los hijos e hijas.
Concurso de alimentantes o de alimentistas: Se refiere a cuando son dos o más los obligados a dar alimentos o a recibirlos. La ley en estos casos establece un orden de prioridad para reclamar el derecho o para cumplir con el mismo.
Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía de NNA que respeta sus derechos, la evolución de sus facultades, y sus características y cualidades individuales. Implica la decisión consciente de madres, padres y personas cuidadoras de considerar como elemento central su interés superior; generar vínculos afectivos que garanticen la satisfacción de sus necesidades emocionales, por sí mismos y mediante redes afectivas de apoyo; no emplear ninguna forma de violencia, ni ejercer abuso de poder o autoritarismo; potenciar sus habilidades y competencias; promover su participación, la comunicación, el diálogo abierto y el protagonismo de NNA en sus propias vidas y evitar la permisividad y establecer límites sanos, con firmeza, afectividad y respeto.
Criterios de conexión (para determinar la ley aplicable): Se refiere a las circunstancias que se tienen en cuenta para valorar la más representativa dentro de una relación jurídica, y así determinar el derecho aplicable al supuesto entre las normas de un país u otro. Para el Derecho Familiar los puntos de conexión más importantes son la nacionalidad de una persona, el domicilio, la residencia, la residencia habitual, el lugar de celebración de un acto con trascendencia jurídica o el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Cuidadores informales: Personas no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, generalmente del entorno más cercano de otra persona enferma, discapacitada o adulta mayor que no puede valerse por sí misma y que asume la tarea de cuidado para la realización de actividades básicas de la vida diaria: aseo, alimentación, movilidad, vestirse, administración de tratamientos o acudir a los servicios de salud, entre otras. Suele estar siempre disponible para satisfacer sus demandas mediante un compromiso de cierta permanencia o duración y no recibe retribución económica alguna por la función que desempeña.
Cuidadores profesionales: Persona con los conocimientos que ha adquirido por razón de sus estudios o su profesión o a lo largo de su trayectoria educativa, preparada para un fin laboral, y que es contratada con algunas condiciones laborales, cumple un horario laboral y se puede adaptar a las necesidades de la persona que va a cuidar.
Decisiones razonablemente fundadas: Decisiones tomadas por autoridades competentes para individualizar la solución que más se adapta a los tiempos y a las circunstancias de cada familia, según también las exigencias sociales del momento. Estándar jurídico de control de las decisiones judiciales o extrajudiciales de naturaleza familiar que obligan a su contenido justo, valioso y despojado de prejuicios políticos, sociales, culturales y personales. Lo razonable postula un modelo de referencia.
Declaración judicial de ausencia: Es una circunstancia que afecta el estado civil de las personas cuando se desconoce su paradero, sin tenerse noticias de ella tras un período de tiempo determinado por la ley, en tanto no localizable en su domicilio. De este modo y a los fines jurídicos, tal situación jurídica es declarada por tribunal competente.
Declaración judicial de presunción de muerte: Es aquella situación jurídica, creada por medio de una resolución judicial dictada por tribunal competente, por virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona para que se produzcan determinados efectos, incluido el de abrir la sucesión hereditaria.
Defensoría familiar: Institución que forma parte del Ministerio de Justicia encargada de proteger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personas víctimas de discriminación o violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así como cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar.
La integran un cuerpo de defensoras y defensores familiares seleccionados de entre profesionales del derecho especializados en materia familiar y que tienen la responsabilidad de representar a las personas anteriormente referidas ante los Tribunales de Justicia.
Defensor Familiar: Persona graduada en Derecho, especializada en la atención de asuntos de naturaleza familiar, facultada, sobre todo, para representar a niñas, niños y adolescentes, personas en situación de discapacidad, personas víctimas de discriminación y de violencia en el espacio familiar y personas adultas mayores en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o impedido de ejercerla, o sea el causante de la amenaza o vulneración de los derechos. Pero también coadyuva a la garantía, el restablecimiento, la protección integral y prevalencia de los derechos de las personas ante una posible vulneración, amenaza o que, por diversas circunstancias, pudieren estar en situación de desventaja en la relación jurídico familiar. Es indispensable la especialización del defensor de familia en la protección de los derechos de las personas en el ámbito familiar y puede auxiliarse de profesionales de diferentes áreas.
Delación de la tutela: Para la doctrina la delación es la forma de realizar el llamamiento de la persona que ejercerá el cargo de tutor: testamentaria, por instrumento público o legal. En el sentido que lo emplea el Código de las Familias alude a su sentido literal visto como el deber de informar de la necesidad de que a un niño, niña o adolescente se le nombre tutor, para que se proceda a promover el proceso correspondiente.
Delegar la responsabilidad parental: Supone permitir que, a solicitud de las madres o padres, otra persona distinta a ellos ejerza algunas de las funciones propias del contenido de la responsabilidad parental. Tiene carácter transitorio y excepcional y es autorizada por el tribunal competente. Por ejemplo, cuando los padres salen del país y dejan a sus hijos al cuidado de otro pariente o persona afectivamente cercana.
Derecho a la vida familiar: Es el respeto a cualquier forma de representación familiar sin que haya que basarlo en las relaciones que describa el Derecho, las potestades de comunicación familiar en su más amplio alcance, el derecho de los NNA y personas en cualquier situación a desarrollar su vida en un entorno familiar con preferencia sobre cualquier forma de institucionalización, el derecho a una vida apacible en el hogar libre de ruidos u otras formas de contaminación ambiental, las visitas familiares y de pareja, el derecho a que se respete en el espacio familiar las preferencias, la individualidad e intimidad de cada miembro, entre otras manifestaciones.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Facultad que otorga al ser humano la prerrogativa de elegir y planear su forma de vivir sin más limitaciones que los derechos de terceros y el orden público. Se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, no solo por el hecho de ser su concreción, al igual que todos los demás derechos, sino por ser considerada una manifestación directa de él.
Derecho de habitación: Es aquel por el que una persona puede residir de forma gratuita en un inmueble ajeno o en parte de este de manera temporal y sin que pueda exceder la vida del habitador.
Derecho de subrogación legal: Es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugar que tenía otra en una relación jurídica. Por ejemplo, cuando se compra una vivienda que el anterior propietario tenía arrendada a otra persona, el comprador ocupa el mismo lugar, o sea, la condición de arrendador que tenía quien fungió como vendedor del inmueble, ya que el arrendamiento constituido se respeta.
Documento indubitado: Documento respecto al cual no hay duda de su autenticidad.
Entorno accesible: Se refiere a aquel que permite una interacción más propicia, no solo en el espacio físico sino también del conocimiento, de manera que facilita la comprensión, inclusión y participación de las personas en situación de discapacidad en el ámbito familiar comunitario y social.
Entorno digital: Ambiente o lugar donde el niño, niña o adolescente desenvuelve su vida interconectado con redes sociales y demás tecnologías de la información.
Filiación: Relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuencia de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y el de padre o madre. En el caso de la relación socio afectiva la filiación se determina por el tribunal competente, cuando se den los requisitos establecidos a tal fin.
Fruto: Son cosas accesorias a una principal. Pueden ser naturales, como las producciones de la tierra o las crías de los animales o comerciales, como la que se produce cuando se arrienda un inmueble y se obtiene una renta.
Gametos: Células germinales de uno u otro sexo (óvulos y espermatozoides).
Gastos de gestión: Gastos indispensables y ordinarios que derivan de toda actividad habitual relacionada con el patrimonio del pupilo para mantenerlo apropiadamente en su uso y aprovechamiento.
Gestación solidaria: Es la gestación que lleva a cabo una tercera persona, mujer, distinta de quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad, para lo cual aporta el útero, si bien los gametos (óvulo y espermatozoide) le corresponden a quienes quieren ser padre o madre o incluso a una diferente. Supone un acto de total entrega, solidaridad, altruismo, respecto de las personas que quieren tener hijas o hijos cuando biológicamente no lo pueden tener.
Guarda y cuidado compartida: Modalidad de guarda que refuerza el principio de corresponsabilidad parental y de coparentalidad y permite que los hijos e hijas mantengan un contacto de similar intensidad con sus madres y padres, titulares de la responsabilidad parental. La elección entre dichos sistemas debe realizarse siempre con respeto a los intereses de los hijos por sobre los propios de sus madres y padres y tener en cuenta otros aspectos económicos, sociales, psicológicos que se verán afectados.
Imprescriptible: Acción que no se extingue por el transcurso del tiempo.
Inembargable: Aquello que no puede ser objeto de medida de embargo o retención. El verbo embargar alude a la retención judicial de un bien que queda sujeto a la decisión posterior de un tribunal. Lo embargado se reserva, por ejemplo, para pagar una deuda que preexistía. La finalidad del embargo es que el bien no salga del patrimonio de la persona y pueda recaer sobre él la ejecución de la sentencia.
Inoponibilidad: Supone que los efectos jurídicos de un acto no pueden hacerse valer frente a determinadas personas.
Inseminación homóloga: Método de reproducción humana asistida en el cual se usan los gametos del cónyuge o de la pareja estable que espera concebir.
Instrumentación notarial: Atañe a llevar al plano del documento público, ante notario, cualquier acto jurídico o el ejercicio de un derecho. En materia notarial documentar es sinónimo de instrumentar, en tanto, el documento público notarial lleva el nombre de instrumento público.
Interés superior del niño, niña y adolescente: Es un principio del Derecho de Familia a cuyo tenor cualquier decisión que se tome por una autoridad competente en materia de niñez o adolescencia debe darle primacía ante cualquier otro interés atendible a aquel que atañe al niño, niña o adolescente. La determinación del interés superior del niño se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.
Legado: Es una atribución por causa de muerte dispuesta por testamento y que recae sobre un bien o derecho concreto.
Madre y padre afín: Es el cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente y comparte su vida como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Se conoce tradicionalmente con los nombres de padrastro/ madrastra.
Matrimonio putativo: Es aquel que se constituye con quebranto de algunos de los impedimentos que la ley establece, así, por ejemplo: el que se constituye con un hombre o con una mujer que a la vez ya tienen constituido otro matrimonio (bigamia). El matrimonio en tal caso surte efectos jurídicos tan solo para los hijos habidos durante este y para aquel cónyuge que ha obrado con desconocimiento del impedimento (obrar de buena fe).
Mediación (familiar): Es un procedimiento no adversarial de resolución de conflictos, que incluye la presencia de un tercero neutral, cuya función es ayudar a que las personas que están “empantanadas” en la disputa puedan comunicarse mejor, negociar en forma colaborativa y alcanzar una solución de la misma a través de acuerdos parciales y/o totales, sobre asuntos familiares disponibles a los que puedan arribar acorde a sus necesidades e intereses. Requiere de voluntariedad y equilibrio de poder.
Multiparentalidad: Es la situación jurídica filiatoria creada cuando convergen respecto de una misma persona madres y padres consanguíneos, con madres y padres socio afectivos, reconocidos judicialmente. Implica la convergencia en una persona de parentalidades diferentes, tanto la consanguínea como la socio afectiva, con iguales derechos. La persona tendrá así más de dos vínculos parentales.
Esta posibilidad puede devenir por diversas situaciones, concomitantemente en supuestos de parejas del mismo sexo, al acudir a la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida con la presencia de un tercero que también tiene intención de asumir la paternidad o maternidad (en el primer caso al aportar el material genético masculino, y en el segundo caso al aportar el óvulo o incluso el útero). En tales circunstancias estaríamos en presencia de una multiparentalidad originaria. Pero también cabe una multiparentalidad sobreviniente cuando el hijo es criado por quienes no son sus padres biológicos, ya sean estos los padres y madres afines, resultado del ensamble familiar, o vecinos, amigos, creándose una posesión de estado de hijo (o sea, un comportamiento público y notorio de hijo), de modo que, sin restar la filiación biológica, se suma la filiación derivada de la socioafectividad.
Mutuo disenso: Acuerdo de voluntades por el que las personas que formaron parte del acto de que se trate, lo dejan sin efecto.
Nulidad: Acción que reconoce el Derecho y a cuyo tenor se pueden impugnar los actos jurídicos cuando quebranten las normas legales o carezcan de los requisitos necesarios para su constitución.
Obligaciones extra contractuales: Son aquellas obligaciones que nacen como consecuencia de una culpa o negligencia de una persona hacia otra, con la que no existía previamente un vínculo jurídico. Por ejemplo, las que nacen para la víctima como consecuencia de un accidente automovilístico.
Orden público familiar: Entendido el orden público en su conexión con los principios informadores de una institución jurídica y los fundamentales que rigen en una colectividad o comunidad en un momento histórico determinado, adquiere para el Derecho Familiar una especial consideración atendiendo a la importancia que este grupo representa dentro del entramado social y el interés en su fortalecimiento.
Traído al Derecho de las Familias, se refiere a las reglas y normas jurídicas dictadas por el Estado de naturaleza imperativa y obligatoria en que la autonomía de la voluntad se encuentra limitada en temas tan medulares como la determinación de la filiación, la obligación legal de dar alimentos, los efectos del matrimonio, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, la protección de las personas en desventaja dentro del grupo familiar, que impide que puedan ser negociadas por los miembros de la familia.
Pactos matrimoniales: Son aquellos a los que arriba la pareja antes del matrimonio, o después de este, a través de los cuales sus miembros establecen las reglas relativas al régimen económico matrimonial, o sea, se escoge qué régimen económico será el que regirá su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones, incluso de contenido no patrimonial, como pudieran ser cuestiones relacionadas con el domicilio conyugal, la aceptación o no de someterse a las técnicas de reproducción asistida para lograr descendencia, la posibilidad o no de acudir a la adopción para ampliar la familia, entre otras.
Parental: Se refiere a aquello vinculado a los padres y madres. Concepto que permite distinguir mejor entre quienes son nombrados en referencia a su papel de procreación (biología) o instituidos por el Derecho (adopción), de la función de padre/madre, que es asumida por personas, en un momento dado, sean o no los progenitores; alude a las capacidades, competencias y las funciones desarrolladas en el proceso de cuidar, socializar, atender y educar a los hijos y las hijas, que combina lo biológico y psicosocial. Hablar de la parentalidad justifica el cambio de nomenclatura de la institución de la “patria potestad” y pasa por encima de la diferencia entre maternidad y paternidad al conceder una posición equivalente a quienes desarrollan las mismas prácticas educativas.
Parentesco por consanguinidad: Es el que se establece entre personas unidas por la sangre.
Parentesco por afinidad: Es el vínculo de parentesco que se crea por razón del matrimonio o de la unión de hecho afectiva entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, así como entre esa persona y los cónyuges o parejas de hecho afectiva de sus consanguíneos; no así entre los afines de unos y otros. Por ejemplo, se considera cuñada tanto a la esposa de nuestro hermano, como a la hermana de nuestro esposo, pero entre aquella y esta no existe parentesco por afinidad, sino a lo sumo, relaciones gobernadas por las normas del trato social. El cómputo de líneas y grados se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad.
Parentesco socio afectivo: Es el que se constituye a partir de la voluntad, el comportamiento, el afecto sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo. Por ejemplo, el que se da entre padres e hijos de crianza.
Personas menores de edad: Persona que no ha arribado a los 18 años de edad, aun cuando excepcionalmente se le habilite por el tribunal para formalizar matrimonio, tras cumplir los 16 años de edad (en tal caso será plenamente capaz, pero menor de edad).
Personas adultas mayores: Personas, de uno y otro sexo que tienen 60 años o más de edad cumplidos.
Personas afectivamente cercanas: Se refiere a aquellas que, unidas o no por lazos de sangre, mantienen un estrecho vínculo afectivo y de comunicación, perdurable en el tiempo.
Persona en situación de discapacidad: Aquellas que por razón de su capacidad funcional diferente (sensorial, cognitiva, físico-motora), de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en su entorno, tiene impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Plazo de caducidad: Plazo de tiempo en que se puede ejercitar un derecho, transcurrido el cual pierde eficacia. La caducidad se aprecia de oficio por el tribunal, o sea, no tiene que ser invocada por las partes en conflicto.
Posesión de estado (de casado, de unidos o de hijo/a): La posesión de estado se fundamenta en el comportamiento externo de los sujetos, es decir, en la concordancia que generalmente existe entre las maneras de actuar y el vínculo que le justifica, aunque desde el punto de vista formal no se encuentre suficientemente constituido. En algunas relaciones familiares como el matrimonio, la unión estable de hecho o la filiación, puede ocurrir que por diferentes motivos se estén ejerciendo las facultades implícitas de determinado nexo jurídico y se carezca del respectivo título de estado.
Principio de equilibrio entre orden público familiar y autonomía de la voluntad: Principio que rompe con la supuesta contradicción entre autonomía de la voluntad (individual) y orden público (lo social-familiar), para convertirlo en un conectivo; es decir, apunta a proteger la autonomía de cada uno de los integrantes del grupo familiar sin perjudicar ni perder de vista los principios de responsabilidad y solidaridad familiar.
Principio de favorabilidad: Principio del Derecho Familiar que apunta a buscar la solución más propicia y beneficiosa frente a una situación y optar por la norma menos grave a los intereses de la persona que suele estar en desventaja en la relación jurídico-familiar de que se trate.
Principio de realidad familiar: Principio del Derecho Familiar a tenor del cual toda respuesta jurídica debe adaptarse a la diversidad y pluralidad de las formas concretas de organización familiar, acorde con sus circunstancias y entorno.
Protocolo (notarial): Conjunto ordenado cronológicamente de documentos públicos que autoriza un notario durante un año notarial. Se conserva en la notaría, que es el espacio geográfico en la que ejerce la fe pública.
Proyecto de vida: Concepto que tiene que ver con la realización integral de la persona de acuerdo con sus vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones personales, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas en su vida y acceder a ellas.
Pupilo: Niño, niña o adolescente que está en régimen de tutela.
Reconocimiento voluntario (de filiación): Manifestación de voluntad del padre o de la madre en la que da a conocer su paternidad o maternidad, según corresponda, respecto del hijo o hija.
Reembolso: Se utiliza también las expresiones repetición o reintegro. Derecho que corresponde al que paga por otro, satisfaciendo la deuda que este tenía respecto de un tercero, a los fines de recuperar lo pagado, reclamándole lo que pagó a su favor.
Reenvío: En Derecho Internacional Privado, el reenvío denominado también retorno o conflicto negativo, es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, es decir, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas da competencia a una legislación extranjera. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del país en el que se juzga el asunto se remite a un Derecho extranjero y la norma de ese país, a su vez, se remite a otro (reenvía). La exclusión del reenvío significa que cuando la ley de un Estado extranjero sea aplicable, se trata del derecho interno de ese Estado, con exclusión de las reglas de conflicto de leyes.
Régimen de comunicación familiar: Se refiere al derecho de relación que tienen todos los familiares de comunicarse entre sí.
Régimen económico del matrimonio: Es el estatuto legal del patrimonio obtenido por la pareja durante la vida matrimonial, determinándose la naturaleza privativa o comunitaria de cada uno de los bienes y derechos adquiridos, las reglas sobre la responsabilidad por las deudas que se asumen y las destinadas a la división y liquidación, a partes iguales, entre ambos miembros de la pareja de tales bienes y derechos cuando se extingue el matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley.
Remoción: Sustitución de un cargo por haber dejado de reunir los requisitos para su desempeño o por incumplir con las obligaciones y deberes consustanciales a este.
Rescisión: Causa de ineficacia de un acto jurídico inicialmente válido, que produce una lesión o perjuicio económico para una de las partes.
Responsabilidad parental (hasta ahora conocida como patria potestad): Complejo funcional de derechos, deberes, obligaciones, facultades, cargas, funciones y responsabilidades para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado legalmente reconocido a los padres y las madres sobre el ámbito personal y patrimonial de los hijos menores de edad que no han contraído matrimonio, a fin de ser ejercitados siempre en beneficio de estos y teniendo en cuenta su personalidad e interés superior.
Responsabilidad solidaria: Manera de responder del cumplimiento de obligaciones con pluralidad de personas, de manera tal que a cualquiera de ellas se le puede exigir el cumplimiento o pago por el todo, con independencia de que después se reembolse de lo pagado por el resto de las personas obligadas y frente a ellas.
Ruptura de la convivencia afectiva: Situación con trascendencia jurídica que opera cuando se rompe el vínculo afectivo y el proyecto de vida entre los miembros de la pareja matrimonial o de la pareja que forma la unión de hecho afectiva. Tal ruptura tiene que probarse ante la autoridad competente a los fines de dotarse de los efectos jurídicos que esta situación crea.
Salvaguardias: Son garantías que se establecen para que los apoyos nombrados a una persona en situación de discapacidad, no interfieran indebidamente en sus decisiones y coarten la toma de decisiones. Por ejemplo, el control periódico de su labor por los jueces. El tribunal debe controlar sistemáticamente el desempeño de los apoyos.
Situaciones de vulnerabilidad (persona en…): Es aquella que tiene un entorno personal, familiar o relacional y socioeconómico debilitado y, como consecuencia de ello, presenta una situación de riesgo que puede llevarla a una exclusión social.
Sucesión intestada: Es la sucesión por causa de muerte que tiene lugar a falta de testamento. En ella es la ley la que determina quiénes son los familiares (parientes y cónyuges o miembro sobreviviente de una unión de hecho afectiva) que tendrán derecho a la sucesión, así como la preferencia de unos respecto de otros.
Técnicas de reproducción asistida: Aquellos procedimientos que unen el espermatozoide con el óvulo por un medio diferente a la relación sexual.
Título constitutivo (de la filiación): Diversos hechos conforme a los cuales el ordenamiento jurídico constituye una relación de filiación. Por ejemplo, la procreación natural a la filiación consanguínea, la resolución judicial a la filiación adoptiva, la voluntad procreacional expresada a través del consentimiento a la filiación asistida.
Título lucrativo: Adquisición que se hace de forma gratuita, sin contraprestación alguna por quien la recibe.
Transferencia embrionaria: Procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en las trompas de Falopio.
Unión de hecho afectiva: Es la unión establecida entre dos personas a los fines de llevar un proyecto de vida en común, sustentada en los afectos, de manera duradera o estable, singular, pública, notoria, o sea, a la vista de un número considerable de personas, y sin que exista impedimento alguno para ello.
Violencia familiar: La violencia familiar o intrafamiliar es la que se produce en el seno de la familia (ya sea dentro o fuera del hogar), hace referencia a cualquier forma de abuso o maltrato que se da entre los miembros de una familia, e implica un desequilibrio de poder que se ejerce desde el más fuerte hacia el más débil. Constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas mantienen o mantuvieron relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes. Igual tratamiento debe conferirse a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relaciones de convivencia. Existen tres modos significativos en que se expresa la violencia familiar, comprendiendo que el poder se ejerce atendiendo a dos líneas fundamentales, el género y la generación:
Violencia contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad: Es aquella que se manifiesta contra las personas por razón del envejecimiento, caracterizada por la disminución de capacidades físicas e intelectuales, económicas y de participación social o por razón de su diversidad funcional y que provocan afectaciones a su autonomía personal, desarrollo integral e inclusión familiar y social. Sus expresiones más comunes son el abandono físico y emocional, el descuido higiénico, médico y alimentario, la subestimación, la manipulación financiera y patrimonial, el maltrato físico y verbal.
Violencia contra niñas, niños y adolescentes: Es la que ocurre con respecto a las niñas, los niños y adolescentes por su condición de persona en desarrollo. Aun cuando directamente no sea sobre ellos, se considera violencia directa por afectar el adecuado desarrollo de su personalidad y el sentimiento de seguridad y de confianza en quienes los rodean, con trascendencia a su vida social. En este sensible tema incide también un componente cultural importante vinculado a la manera de criar a los hijos y las hijas, entendiéndose por no pocas personas en nuestra población que el maltrato físico, aunque no excesivo, es una fórmula educativa válida.
Violencia de género: Es un tipo de violencia muy particular, que tiene como base la cultura patriarcal que se asienta en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer. Como parte de ese dominio masculino se ejerce la violencia como un mecanismo de control. Está sustentada en estereotipos sexistas, generadores de prejuicios, que derivan en expresiones de discriminación por razón del sexo, el género, la orientación sexual o la identidad de género. Puede ser física, psicológica, sexual, moral, simbólica, económica o patrimonial, e impacta negativamente en el disfrute de los derechos, las libertades y en el bienestar integral de las personas. Se presenta en ámbitos familiares, laborales, escolares, políticos, culturales y en cualquier otro de la sociedad. Su expresión más generalizada, frecuente y significativa es la que ocurre contra las mujeres.
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