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Sobre días feriados

Foto: tomada de internet
Foto: tomada de internet

 

Sin llegar a las cifras de antaño, por estos días decenas de lectores se han comunicado con la sección Buzón abierto para conocer acerca de un tema del cual siempre se preocupan los trabajadores: los días de conmemoración nacional, oficiales y feriados.

En el Capítulo IX del Código de Trabajo, que trata el régimen de trabajo y descanso, se dedica la sección cuarta al tratamiento laboral que conllevan las fechas mencionadas.

Según el artículo 94, como días de conmemoración nacional y feriados clasifican el 1º de Enero, Aniversario de la Revolución; 1ro de Mayo, Día Internacional de los Trabajadores; 26 de Julio, Día de la Rebeldía nacional y 10 de Octubre, por el inicio de nuestras Guerras de Independencia.

Igualmente recoge que se declaran como feriados los días 2 de enero, 25 y 27 de julio, 25 y 31 de diciembre.

Como ya se conoce, durante esas datas recesan las actividades laborales, excepto las relacionadas con algunos servicios y labores urgentes como procesos de producción continua.

El Capítulo X  dispone lo regulado en cuanto a salario, y en su sección segunda especifica el pago en los días de conmemoración nacional, oficiales y feriados.

Amplio es el artículo 111 para esclarecer la forma en que son retribuidos quienes laboren en esas fechas y que reproducimos a continuación:

  1. a) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, salvo cuando dichos días coincidan con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
  2. b) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, salvo cuando dichos días coincidan con su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social;
  3. c) a los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado, incluyendo los pagos adicionales a que tengan derecho. El empleador y el trabajador de común acuerdo, cuando este último lo solicita pueden sustituir ese desembolso doble por el trabajo realizado ese día, por el pago sencillo y la concesión de un día de descanso; y
  4. d) no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día quienes por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización del trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen.

 

 

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