Helms-Burton: Ley para ser irrespetada

Helms-Burton: Ley para ser irrespetada

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“La aprobación de la Ley Helms-Burton dejó a la política de (William) Clinton hacia Cuba en ruinas”, afirmaron William Leogrande y Peter  Kornbluh, estudiosos del diferendo de la Mayor  de las Antillas con Estados Unidos, en su libro  Diplomacia encubierta. Historia de las negociaciones  secretas entre Washington y La Habana  (Ciencias Sociales, 2016).

Tal legislación maniató al presidente como nunca  antes, codificando el bloqueo económico, comercial  y financiero contra Cuba, y cediéndole parte de  sus poderes ejecutivos de negociación al Congreso.

En 1996, cuando el mundo supo que la llamada  Ley para la libertad y la solidaridad democrática  cubanas (Ley Libertad o Helms-Burton)  iba en serio, se levantó un gran revuelo debido,  entre otras razones de índole moral, al precedente  que podría asentar al permitir la aplicación  extraterritorial de una legislación nacional.

Muchos Gobiernos, incluso aliados, protestaron.  La Unión Europea (UE) presentó una demanda  ante la Organización Mundial de Comercio que  fue retirada en abril de 1997 cuando Clinton desengavetó  el waiver, facultad de consuelo que le permitió  suspender por períodos de seis meses el derecho  a iniciar reclamaciones ante los tribunales norteamericanos,  la misma que ahora Donald Trump ha  decidido reducir a 45 días.

Contexto

Según el lenguaje jurídico, la confiscación es derivada  y accesoria a un delito, en que el comisor  debe responder con sus bienes, y por supuesto no  lleva aparejada compensación alguna. El proceso  de nacionalización, en cambio, es un acto  de reivindicación económica social, cuyas causas  pueden ser el interés nacional y el beneficio  popular. Este último sí lleva, como establece la  Constitución, una apropiada indemnización.

Tales procesos, confiscación y nacionalización  de una parte importante de la propiedad  privada existente en Cuba antes de 1959, “posibilitó  el surgimiento de la propiedad estatal socialista,  y a su vez la aparición de la propiedad  personal, la propiedad de las cooperativas de  producción agropecuarias y la de los campesinos  individuales, y de las demás formas que regula  nuestra Constitución socialista, dando lugar a  la creación de un nuevo marco de relaciones jurídicas,  que emanan del régimen de propiedad  determinado por la obra revolucionaria en Cuba  durante todos estos años”, explican los compiladores  del texto Compendio de Disposiciones sobre  Nacionalización y Confiscación, editado en  el 2004 por el Ministerio de Justicia.

En Cuba, a partir de enero de 1959, se inició la  confiscación de las propiedades a malversadores,  torturadores, a personeros de la tiranía de Batista  que dejaron “en la miseria al pueblo de Cuba”, refiere  la doctora Olga Miranda en el prólogo del libro.

Entre los sustentos de tal política, desde el  punto de vista del Derecho Internacional, figura  la Carta de derechos y deberes económicos de  los Estados (Resolución 3281, aprobada por la  Asamblea General de Naciones Unidas el 12 de  diciembre de 1974) que establece que: “Todo Estado  tiene el derecho soberano e inalie nable de  elegir su sistema económico, así como su sistema  político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad  de su pueblo, sin injerencia, coacción ni  amenaza externas de ninguna clase”.

En tal sentido, también “tiene el derecho  de: (…) nacionalizar, expropiar o transferir la  propie dad de bienes extranjeros, en cuyo caso  el Estado que adopte esas medidas deberá pagar  una compen sación apropiada (…). En cualquier  caso en que la cuestión de la compensación sea  motivo de controversia, ésta será resuelta conforme  a la ley nacional del Estado que nacionaliza y  por sus tri bunales, a menos que todos los Estados  interesados acuerden libre y mutuamente que se  recurra a otros medios pacíficos sobre la base de  la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo  con el principio de libre elección de los medios”.

Desde el punto de vista cronológico, el proceso  de confiscación en Cuba precedió al de nacionalización  y tuvo entre sus respaldos jurídicos las leyes 78  (13 de febrero de 1959) y 151 (17 de marzo de 1959),  que permitieron incautar los bienes de Fulgencio  Batista y sus cómplices, como Eusebio Mujal, quien  fuera secretario general de la Confederación de  Trabajadores de Cuba.

Las nacionalizaciones, por su parte, comenzaron  con la Primera Ley de Reforma Agraria,  del 17 de mayo de 1959, y se ejecutaron bajo el  principio de la indemnización reconocido en el  Derecho Constitucional cubano, tal como refieren  los expertos.

Miranda afirma que la Ley no. 851, del 6 de  julio de 1960, relativa a las propiedades norteamericanas,  amparó el “proceso de nacionalización  por vía de expropiación forzosa de conformidad  con el artículo 24 de la Ley Fundamental  de la República de 1959 y no de confiscación”.

En esta etapa, de intensa confrontación política  con el Gobierno de Estados Unidos, pasaron  a integrar el patrimonio nacional, por ejemplo,  las propiedades de las tres compañías bancarias  de esa nación que operaban en Cuba (The First  National Bank of New York, The First National  Bank of Boston, y The Chase Manhattan Bank),  así como las de Merck-Sharp and Dhome International,  Texaco Petroleum Company y Mathieson  Panamerican Chemical Corporation, entre  muchas otras.

Como parte de este proceso, el Gobierno Revolucionario  firmó varios convenios de indemnización  global (Limp Sum Agreements) con gobiernos  cuyos ciudadanos habían sido afectados, entre ellos  Suiza, Francia, Canadá, Gran Bretaña, España…  “Solo Estados Unidos privó a sus nacionales del derecho  de recibir la compensación que le otorgaba la  Ley no. 851/60 y en su lugar decretó un bloqueo ilegal  y genocida contra el pueblo de Cuba”, aseguró  en el texto citado la doctora en Ciencias Jurídicas  Olga Miranda, quien fuera, hasta su muerte, directora  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores  y miembro de la Corte Internacional de Arbitraje  de París.

¿Epílogo?

La última página del diferendo Cuba-Estados  Unidos parece distante en el tiempo, al menos por  ahora, pero vale recordar que el 24 de diciembre  de 1996, en respuesta precisamente a la Helms-  Burton, la Asamblea Nacional del Poder Popular  aprobó la Ley de la Reafirmación de la Dignidad  y Soberanía Cubanas, que en su articulado refrenda  excluir “de futuras posibles negociaciones  (…) cualquier persona natural o jurídica de  los Estados Unidos de América que utilice los  procedimientos y mecanismos de la Ley Helms-  Burton, se acoja a estos, o trate de emplearlos en  perjuicio de otros”.

Entre las previsiones jurídicas adoptadas  también podríamos recordar la Ley 118 (de la  inversión extranjera), del 2014, donde se establece  “un régimen de facilidades, garantías y  seguridad jurídica al inversionista que propicia  la atracción y el aprovechamiento del capital extranjero”,  y precisa que “las inversiones extranjeras  dentro del territorio nacional gozan de plena  protección y seguridad jurídica y no pueden  ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute  por motivos de utilidad pública o interés social  previamente declarados por el Consejo de Ministros,  en concordancia con lo dispuesto en la  Constitución de la República (…)”.

Tal legajo enfatiza que “las inversiones extranjeras  son protegidas en el país contra reclamaciones  de terceros que se ajusten a derecho o  la aplicación extraterritorial de leyes de otros  estados, conforme a las leyes cubanas y a lo que  dispongan los tribunales cubanos”.

Es así que, el Título III de la Helms-Burton  con que Donald Trump pretende avivar la llama  de la confrontación entre las dos naciones,  nos recuerda que hay leyes escritas solo para ser  irrespetadas.

Archivo Trabajadores
Archivo Trabajadores

Entre los potenciales reclamantes que ampara el Título III de la Ley Helms-Burton se encuentra la descendencia de Eusebio Mujal Barniol, quien fuera secretario general de la Confederación de Trabajadores de Cuba desde 1949 hasta el triunfo de la Revolución y miembro del Consejo Consultivo de Fulgencio Batista luego del golpe de Estado del 10 de marzo de 1952.

El primero de enero de 1959 Mujal buscó refugio en Estados Unidos. En las memorias del movimiento obrero se recuerda la cuota sindical obligatoria como una de sus maneras para acumular riquezas, las cuales llegaron a sumar 130 caballerías de tierra en siete fincas; acciones en compañías anónimas, una de las cuales presidía; varias casas en zonas residenciales, un edificio de apartamentos, entre otros. La confiscación de sus propiedades fue dispuesta por el inciso i del artículo 3 de la ley 151 del 17 de marzo de 1959.

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