¿Por qué familias y no familia?

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Por: Yudy Castro Morales/ Granma

¿Sería recomendable hablar de familia o de familias en el Proyecto de Constitución? Justamente con esa interrogante inició una de las columnas recientes, y la entrevistada de entonces aseguraba que debía utilizarse familia, «que es una, independientemente del modo que se elija para su organización».

En torno al tema, sin embargo, como ha ocurrido con disímiles asuntos del texto constitucional, las posturas divergen, sobre todo en el ámbito académico. Y ello, claro está, hace más enjundioso el debate, porque de ahí, de las discrepancias, debe emerger el consenso.

Según el doctor Leonardo Pérez Gallardo, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, llama la atención el lenguaje utilizado por los constituyentistas, pues se emplea el plural para regular una institución que tradicionalmente se ha concebido en singular, dígase: la familia.

El lenguaje, sostiene, «no es neutro y no puede olvidarse su verdadera capacidad de transformación sobre la realidad. El lenguaje legislativo no solo tiene un efecto jurídico-normativo, sino un poder simbólico que no puede pasar inadvertido.

«La lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales inconstitucionales».

Tampoco puede obviarse, en palabras del doctor Pérez Gallardo, el proceso de «constitucionalización» del Derecho familiar, el cual ha supuesto un cambio de paradigmas, a partir del marcado interés de la Carta Magna de regular los principios informantes de esta rama, dotándolos de jerarquía constitucional, en correspondencia con el papel de las familias en la formación de generaciones y, con ello, en la transmisión de valores, costumbres, tradiciones y patrones cívicos.

En su opinión, las dinámicas sociales han dado un impulso a las concepciones que desde el Derecho se tienen de la familia, a partir de un enfoque de pluralismo que permite ensanchar su concepto tradicional, todavía anclado al modelo nuclear.

De tal suerte, «el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, y en una sociedad plural no puede existir un concepto único y excluyente de familia, que identifique a esta solo con aquella surgida del vínculo matrimonial.

La contemporaneidad, subraya, ha traído consigo un proceso de «repersonalización» en las relaciones familiares, en pos de atender los intereses más valiosos de las personas: afecto, solidaridad, lealtad, confianza, respeto y amor.

«Por tanto, las familias, y no la familia, han de entenderse con la vocación de pluralidad que sus distintas construcciones ofrecen, cada una con sus particularidades, su entramado de relaciones, con sujetos definidos que merecen la visibilidad que hoy el Proyecto de Constitución pretende darle mediante el uso del plural».

Es el afecto, al decir de Pérez Gallardo, el punto de reconocimiento e identificación de las distintas construcciones y estructuras familiares; el denominador común cualquiera sea su estructura. La mirada a las familias ha de ser en plural, con sentido inclusivo, y ello tiene –recalca– un valor simbólico en el lenguaje del constituyente.

Y se requieren esas miradas no solo desde el Derecho, sino también, a su juicio, «desde disciplinas afines como la Sicología, la Sociología, la Demografía, las Estadísticas; pero no con una visión compasiva o meramente tolerante de los nuevos modelos familiares, sino con una vocación de ecumenismo que el plural constitucional enaltece».

En esta visión inclusiva deben prevalecer, en su opinión, el amor, los afectos, las emociones, la solidaridad, el sentido de convivencia, más allá de estereotipos sexistas, de presupuestos ideológicos, de requerimientos normativos.

La interpretación del Derecho desde una visión axiológica, apunta el doctor, con un enfoque de derechos humanos, que supera los estrictos cánones en los cuales se han pretendido encorsetar los distintos modelos familiares, permite su análisis desde un perfil mucho más abarcador.

«Las familias son para siempre, nos identifican, no solo como hijos, padres, hermanos, esposos, compañeros de hecho, convivientes afectivos, sino como seres humanos, cualquiera sea el modelo, entidad, construcción o tipo a la que pertenezcamos o la que construyamos.

«Hablemos, pues, con sentido inclusivo, con vocación de pluralidad como lo hacemos con otras figuras del Derecho como las obligaciones, los contratos, las sucesiones, los derechos reales, sobre los cuales nunca nadie ha reparado en el plural o en el singular. Reconózcase expresamente el valor de las familias en la formación de las futuras generaciones de cubanos, tal y como apuesta el proyecto de nuestra nueva Constitución».

La futura Carta Magna, subraya, «debe ser reflejo de la sociedad cubana contemporánea; debe expresar el Derecho que se defiende y se construye. Y tras su aprobación, las venideras normas deberán responder a los principios, valores, derechos, deberes y garantías reconocidas allí, mientras que las disposiciones ya vigentes han de ser interpretadas y aplicadas conforme con el espíritu que encarnará la nueva Constitución de la República de Cuba».

La Reforma Constitucional desde la teoría

  • Cuba está inmersa en un proceso de reforma constitucional, sin duda un asunto de la mayor relevancia para nuestra vida política y jurídica actual y futura.
  • La debida correlación entre el tiempo, la realidad social y el Derecho ha suscitado siempre preocupación desde la teoría jurídica por sus implicaciones en la vida y efectividad del ordenamiento jurídico.
  • En el caso del Derecho Constitucional, por sus particularidades en el ámbito jurídico, limitador de la actuación de los órganos del Estado y de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esa necesaria correspondencia adquiere una relevancia aún mayor.
  • Un punto de partida elemental desde la teoría para evaluar un cambio o reforma constitucional sería rememorar la distinción entre Constitución Material y Constitución Formal, conforme al criterio de Claudio Mortati.
  • La primera está referida al conjunto de principios o normas sin distinción de su rango que regulan el funcionamiento de los órganos estatales, y que puede incluir las fuerzas sociales que interactúan en una comunidad determinada, todo lo cual configura esa estructura estatal. La segunda, vinculada a la idea de la Constitución como norma, que se configura sobre la base jurídica y normativa únicamente de carácter constitucional.
  • El Constitucionalismo del siglo XIX y de principios del XX respondió dando preponderancia al concepto de Constitución material.
  • Para el siglo XX, la reforma se afianza normativamente en los textos como garantía jurídica extraordinaria a la que se acude mediante un procedimiento reglado cuando sus umbrales puedan rebasarse por vía interpretativa, o sea, cuando esta última no pueda hacer soluble la diferencia entre realidad social y Constitución.
  • Frente a esa vocación de permanencia, de atemporalidad, de vigencia indeterminada, de todo texto constitucional, la reforma se alza para atemperar este a la dinámica sociopolítica que es cambiante y puede alejarse del tiempo histórico y la coyuntura en la que emergió la Constitución.
  • Esta, además, presenta dos caracteres que obligan a su revisión: su supremacía y rigidez. El procedimiento hace realidad esa rigidez a fin de que mantenga su carácter de norma suprema.
  • En fin, es necesaria cuando la realidad plantee conflictos a la normatividad, validez y supremacía de la Constitución.
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