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Apuntes sobre la ciudadanía efectiva (Parte II)

Trabajadores reproduce la segunda parte del artículo Consideraciones sobre la ciudadanía efectiva publicado en el sitio Razones de Cuba

Por Miguel Angel García Alzugaray

Generalmente los Estados limitan la doble o múltiple ciudadanía, o de permitirlo, reconocen la ciudadanía efectiva.

La actual ley de leyes no admite la doble ciudadanía, mientras que la iniciativa que irá a consulta popular del 13 de agosto al 15 de noviembre propone el principio de la ciudadanía efectiva.

En este sentido, los cambios fundamentales propuestos responden a que con la adopción de otra ciudadanía no se perdería la cubana, y que una vez en el territorio nacional, el ciudadano cubano se rige por esa condición y solo puede hacer uso de la misma.

Al respecto se puede considerar que en un mundo globalizado e interdependiente como el que se configura en el presente milenio hace que muchos conceptos y principios aceptados unánimemente tengan que ser repensados o reestructurados, ello ocurre con el principio del Derecho Internacional Privado que sostiene que “Nadie puede tener dos ciudadanías”, y que no es más que la manifestación negativa y restrictiva de otro principio del Derecho Internacional Privado aceptado unánimemente por la doctrina hasta fines del siglo pasado que sostenía en sentido afirmativo que “Toda persona debe tener una ciudadanía”.

Si bien la existencia de la ciudadanía múltiple ha sido el talón de Aquiles en la aplicación del punto de conexión nacionalidad para identificar la ley aplicable al estatuto personal de los ciudadanos, solventado con la ciudadanía efectiva o activa, es hoy día un desafío para los Estados determinar cuándo las obligaciones principales deben ser para con el Estado de residencia o para con el Estado de nacimiento y cuál de los Estados será el principal protector de la persona.

La actual economía global, la creciente migración de personas, la ruptura de las barreras étnicas y culturales entre las naciones y el clima político internacional, han estimulado a los Estados para que acepten la doble y múltiple ciudadanía por ser la ciudadanía garante de la unión entre los Estados y sus ciudadanos.

Es de señalar que ya en 1928, el Código de Bustamante en su artículo 9, en el Capítulo I NACIONALIDAD Y NATURALIZACION, recogió el principio de ciudadanía efectiva al establecer que: Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo”.

Sin embargo, las soluciones ofrecidas por el Código de Bustamante, aunque legales, no eliminan la problemática jurídica cuando la multiplicidad de vínculos político-jurídicos radica en los ciudadanos cubanos, pues para aplicarlas previamente debía reconocerse en ellos la presencia de un conflicto positivo de ciudadanía, cuestión que contradice lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de 1976 vigente, al amparo del cual: “No se admitirá la doble ciudadanía, y en consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana”.

De aquí que para solucionar esta situación, resulta necesario y conveniente introducir la variante propuesta por el art. 35 del Proyecto de la nueva Constitución

La ciudadanía efectiva es un principio reconocido de derecho internacional consuetudinario, según el cual el Estado posee plena competencia para determinar las condiciones de adquisición o pérdida de la ciudadanía.

Este principio fue reafirmado con nitidez en el famoso caso Notte-böhm, entre Guatemala y Liechtenstein, en su fallo de 1955: “Pertenece a todo Estado soberano el derecho a reglamentar por su propia legislación la adquisición de su ciudadanía, así como la de conferir esta por la naturalización otorgada por sus propios órganos, conforme a su misma legislación”.

El gran aporte del caso Notteböhm, es que la Corte Internacional de Justicia sostuvo que la ciudadanía otorgada por un Estado, para poder ser oponible a un Estado tercero no debía ser ‘‘ficticia’’. La ciudadanía debía ser efectiva, y sustentarse en una vinculación real entre el individuo y el Estado que le otorga su ciudadanía.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado se debe considerar la ciudadanía que ha sido conferida a una persona como efectiva, como la expresión jurídica exacta de un hecho social de vinculación preexistente, o que se hubiese constituido tiempo después.

El principio de ciudadanía efectiva consiste entonces en aplicar como ciudadanía determinante, única, exclusiva, aquella que coincide con la del Estado que conoce de la situación privada internacional, principio defendido en la doctrina moderna por autores como Larrea Holguín, quien sostiene que “los derechos y obligaciones que confiere la doble nacionalidad se ejercen solamente mientras se reside en el respectivo país, quedando como latentes los derechos y obligaciones propios de la otra nacionalidad” (1998, p. 49. Cfr. Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, 1996, p. 355; Guzmán Latorre, 1997, p. 394.).

Como puede apreciarse, la ciudadanía efectiva es aquella que se ejerce por razón de la residencia cuando se ostenta más de una, por ser el país donde el individuo cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos.

En tal sentido se pronunció el Dr. Peraza Chapeu (1985, p. 30) al referir que: los casos de doble ciudadanía —modalidad de la ciudadanía múltiple— deben solucionarse mediante la utilización del principio de ciudanía efectiva, así el sujeto será considerado ciudadano del Estado cuya ciudadanía ostenta, donde habitualmente reside y con el que está realmente vinculado”. Ciudadanía que puede verificarse al medirse el tiempo de residencia interrumpida o consecutiva o según los desplazamientos internacionales con el cotejo del pasaporte y su correspondencia con la ciudadanía que se utilice para ingresar a otros países.

Al respecto debemos subrayar que en primer lugar, el Estado ejerce frente a sus nacionales (o sus ciudadanos en el contexto interno) una competencia llamada personal, reconocida por el Derecho Internacional. Esta competencia le permite la adopción de ciertas medidas ante sus nacionales donde quiera que se encuentren, esto es, los nacionales, personas físicas o morales, no dejan de estar sometidos al poder normativo del Estado respectivo por el solo hecho de cruzar la frontera.

En segundo lugar, el vínculo de ciudadanía justifica la protección diplomática por el Estado ante la acción de terceros Estados: esta protección puede ir hasta el ejercicio de una acción internacional, por la cual el Estado endosa la reclamación de sus nacionales contra el Estado en cuestión.

De esta forma, en el orden práctico, cuando un conflicto de dos ciudadanías surge dentro de un tercer Estado, el principio que domina este conflicto de dos ciudadanías extranjeras se resuelve conforme al principio de efectividad, esto es, deberá investigarse respecto de cuál de los dos Estados, A o B, posee vínculos más estrechos (centro de sus actividades, residencia habitual, ejercicio del derecho de voto, pago de impuestos, servicio militar, etcétera).

Se entiende entonces por ciudadanía efectiva aquella que se ejerce por razón de residencia, cuando se ostenta más de una. Este es precisamente el argumento que se esgrime en el artículo 35 del proyecto de Constitución sometido a consulta.

En cuanto a ello, estamos convencidos que la Ciudadanía efectiva faculta a los individuos para participar en la Comunidad política de una empresa común. En esta línea de razonamiento, se debe realizar un especial énfasis en la voluntad de los individuos de vivir juntos bajo el gobierno de su país de origen.

Por ejemplo, un menor de edad, hijo de cubano y extranjero, pudiera, a la luz de las leyes que regulan la condición de las ciudadanías de sus padres, tener jurídicamente dos ciudadanías. No tiene el menor que optar, al arribo de su mayoría de edad momento en que adquiere la plenitud de su capacidad jurídica, por una de las dos o a las varias ciudadanías a que pudiera tener derecho, sino que rige también aquí el principio de la ciudadanía efectiva conforme a la residencia o, lo que es lo mismo, el domicilio legal.

Según datos del 2012: 78 países permiten la múltiple ciudadanía y 71 que no. Treinta y cinco países la dan o no, dependiendo de sus propias políticas y en nueve países, no son conocidas.

En nuestro hemisferio la admiten: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil,  Belice, Canadá, Chile , Estados Unidos, Costa Rica , Colombia, Dominica, Ecuador ,El Salvador, Grenada , Honduras, Jamaica, México, República Dominicana, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Perú, San Cristóbal y Nieve, , Uruguay y Venezuela.

Por su parte, Guatemala, Haití, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Trinidad y Tobago la dan o no, dependiendo de sus propias políticas

Otros principios afines

En este sentido, es necesario diferenciar el principio de la ciudadanía efectiva del concepto de ciudadanía de origen, o sea la atribuida a una persona desde el nacimiento en virtud de dos criterios:

–Por la pertenencia a una determinada línea o estirpe familiar (ius sanguinis o filiación).

-Por el lugar de nacimiento (ius soli).

De acuerdo con la normativa cubana, la ciudadanía por nacimiento u origen, admite la aplicación de ambos principios con igual fuerza. En tal sentido, pueden considerarse ciudadanos cubanos por nacimiento, los nacidos en el territorio nacional, siempre que no sean hijos de extranjeros al servicio de su gobierno o de organismos internacionales.

Son también cubanos, los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, definición que según nuestra opinión, expresa la conjunción de ambos principios, admitiéndose el ius soli por aplicación del principio de la extraterritorialidad del Estado, ya que las sedes diplomáticas pueden considerarse parte del territorio del Estado representado, como territorios ficticios. (Art. 33 del Proyecto)

Otro concepto a tener en cuenta es el de Ciudadanía derivada, o sea la adquirida con posterioridad al nacimiento generalmente por naturalización. (Art. 34 del Proyecto)

Conforme a la legislación cubana, bajo la denominación genérica de ciudadanía por naturalización, la forma derivativa por excelencia, es la residencia permanente.

En tal sentido, la naturalización ha sido definida “como la atribución de la ciudadanía hecha por el poder soberano al extranjero que la ha pedido. Como consecuencia de su adquisición, el extranjero queda equiparado al nativo con todos sus derechos y deberes para con el Estado” (Álvarez Tabío, 1988, p. 130),

Por su parte, el art 37 del Proyecto refrenda que los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiarla. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

En cuanto a ello, se debe tener en cuenta que hasta el presente la legislación y la práctica cubanas no admiten la renuncia automática de la ciudadanía. Se requiere de una decisión administrativa, mediante resolución, que se dicta con carácter discrecional. Es, además, una forma que tiene el Estado de proteger la seguridad nacional.

El automatismo significaría permitir que otro Estado, aquel que otorgara la ciudadanía de forma derivada, sea el que determinara la pérdida de la de origen. Sería permitir que el Estado que estableciera el segundo vínculo determinara que el individuo en cuestión no estuviera relacionado con aquel Estado que le reconoció la ciudadanía por nacimiento. Sería, en fin, lesionar la facultad soberana del Estado en determinar quiénes son sus ciudadanos. (Art. 37 del Proyecto)

De conformidad con el Proyecto de Constitución, la facultad de decidir en estos casos se atribuye al Presidente de la República cuando expresa:

ARTÍCULO 123. Corresponde al Presidente de la República:

  1. l) decidir el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta;

Sin embargo, la ciudadanía que se pierde también es recuperable. El texto del proyecto de Constitución desarrolla esta posibilidad teniendo en cuenta que el individuo tuvo esa condición originariamente.  Además, es práctica internacional reconoce al individuo su derecho a recuperar su ciudadanía original.

Art. 38. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

Para finalizar, en nuestra opinión, la aplicación del principio de la ciudadanía efectiva tomando como base una relación real – para lo cual se aplicará como criterio principal la residencia – debe contribuir a resolver muchos de los problemas que nos plantea hasta ahora la sucesión de Estados.

No obstante, consideramos que en la legislación correspondiente, se debería regular con claridad el carácter de esta residencia, o sea si deberá ser permanente o temporal etc., para evitar errores de interpretación.

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