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Apuntes sobre la ciudadanía efectiva (Parte I)

Trabajadores reproduce la primera parte del artículo Consideraciones sobre la ciudadanía efectiva publicado en el sitio Razones de Cuba 

Por: Miguel Angel García Alzugaray

El proyecto de Constitución de la República aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión ordinaria los días 21 y 22 de julio del año 2018, establece en su artículo 35: Los ciudadanos cubanos en el territorio nacional se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley, y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

Como se ha señalado, esta redacción se basa en el principio de la llamada “ciudadanía efectiva”. Toda vez que dicho concepto ha motivado una serie de dudas, traemos a colación las siguientes reflexiones.

El análisis sobre la ciudadanía debe ser realizado con rigor ya que forma parte de la “maquinaria” representativa que articula, legitima y por tanto construye los límites de una comunidad por cuanto a la inclusión y exclusión, viene a ser el derecho de los todos los derechos.

De principio…

A pesar de que una parte considerable de los especialistas coinciden en afirmar que la ciudadanía no debe tratarse como materia de Derecho internacional a causa de su estrecha relación con el territorio y la soberanía del Estado, es indudable la importancia del tema en esta rama del Derecho.

De ello dan fe las numerosas convenciones internacionales donde aparece refrendada la ciudadanía, ya sea para reconocerla como derecho universal, como es el caso en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1969 y en la Convención Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, o como para resolver conflictos que puedan generar su doble o múltiple ostentación o su carencia.

En las condiciones actuales de internacionalización de la vida, a través del desarrollo de vínculos comerciales o culturales, la migración y el intercambio de ideas entre personas de diversas procedencias geográficas y étnicas, la elección de la ley aplicable a las relaciones jurídicas, con la presencia de elementos extranjeros, se convierten en una cuestión particularmente aguda para el individuo.

Es por eso, que la ciudadanía aparece como uno de los criterios o puntos de conexión determinantes, sobre todo, en materias concernientes al Derecho Personal, como son: la capacidad, estado y condición civil de la persona, las relaciones de familia, las sucesiones deferidas por la ley o por la voluntad del individuo, las disposiciones unilaterales internas o mortis causa, entre otras.

El Estado determina qué personas, de entre la totalidad de las que están sometidas a su jurisdicción, habiten o no dentro de sus fronteras, tienen la condición de súbditos propios y gozan, por tanto, del estatuto jurídico correspondiente. Ellas constituyen el grupo numérica y políticamente más importante del agregado humano sobre el que cada Estado ejerce sus competencias personales.

Si a los súbditos del Estado sumamos los extranjeros y apátridas que, teniendo o no su domicilio o residencia habitual, se encuentran en territorio sometido a la jurisdicción del Estado, habremos determinado el ámbito personal ordinario de ejercicio de las competencias estatales.

Por todo ello, los Estados prestan una cuidadosa atención a la definición y regulación de los requisitos, causas, condiciones y expedientes mediante los que se adquiere, pierde y recupera la propia ciudadanía.

En las Constituciones burguesas es común el uso indistinto de los términos ciudadanía y nacionalidad para hacer referencia al vínculo político-jurídico del individuo con el Estado. Sin embargo, aunque muchos crean que significan lo mismo; la verdad es que tienen significados diferentes.

La Ciudadanía desde Cuba

La ciudadanía es un concepto más político y legal. Se le asocia con el reconocimiento de los derechos, deberes y libertades que el gobierno de un país otorga a un residente del mismo. Básicamente, se refiere la característica de ser ciudadano en un determinado país.

Podemos por tanto definir ciudadanía como un status jurídico y político mediante el cual el ciudadano adquiere unos derechos como individuo (civiles, políticos, sociales) y unos deberes (impuestos, tradicionalmente servicio militar, fidelidad…) respecto a una colectividad política, además de la facultad de actuar en la vida colectiva de un Estado. Esta facultad surge del principio de soberanía popular.

Entonces, la ciudadanía, como categoría jurídico-política, tiene una estrecha relación con los elementos esenciales del Estado, poder público, territorio, población; de ahí su vínculo indisoluble. La ciudadanía es límite a la población, consecuen­cia de la formación de los Estados nacionales y expresión del ejercicio del poder del Estado, como manifestación de su voluntad soberana.

La ciudadanía, como condición jurídica, es extensión de la soberanía estatal. Su determinación es derecho del Estado y, por tanto, supone deber del ciudadano de actuar en correspondencia con las normas establecidas en protección del orden interior e internacional.

La estabilidad es uno de los elementos más importantes de este vínculo jurídico y político, pues la relación subsiste independiente de que el ciudadano esté o no en el territorio del Estado.

La categoría jurídica de ciudadanía surge en Cuba cuando en la guerra de 1868 la nacionalidad cubana consolidada en nación, se organiza jurídicamente. La Constitución de Guáimaro de 10 de abril de 1869 estableció en su artículo 25 que “todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador”, vinculando de esta forma la condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país.

La brevedad del texto constitucional de Baraguá no le permitió establecer normas relativas a la ciudadanía, pero al reiniciarse la guerra en 1895, la nación se dio el 16 de septiembre de ese año, una nueva ley fundamental en la que sin utilizar la categoría ciudadano, se establece que “todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona o intereses, según sus aptitudes”.

Correspondió a la última de las Constituciones mambisas la de 29 de octubre de 1897, definir en su título I denominado “Del territorio y la ciudadanía” precisar quiénes eran cubanos.

En su artículo segundo, la Constitución de la Yaya establecía que son cubanos las personas nacidas en territorio cubano, los hijos de padre o madre cubanos, aunque nazcan en el extranjero y las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.

Con el advenimiento de la República neocolonial, la primera de las constituciones de este período, la de 1901, dedica todo un título denominado “De los cubanos “a los problemas de ciudadanía. Entre otros aspectos, dispuso también las causales de pérdida de la condición de cubano, estableciendo entre otras, la de adquirir una ciudadanía extranjera, además de admitir empleo u honores de otro gobierno sin licencia del Senado o entrar al servicio de las armas de Nación extranjera.

Por su parte, la Constitución de 1940, en su título segundo bajo la denominación “De la Nacionalidad”, dedicó 11 artículos (del 8 al 18, ambos inclusive) al tema de la ciudadanía reproduciendo la confusión entre ciudadanía y nacionalidad, pues aunque el título se denomina como anteriormente hemos apuntado, el primero de los artículos e señala que “ la ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley “.

La regulación sobre ciudadanía de la Constitución de 1940 era muy detallada e incluía preceptos que podían haber sido objeto de normas de inferior jerarquía. Estos fueron reproducidos por la Ley Fundamental de febrero de 1959, texto constitucional que estuvo en vigor en nuestro país hasta la promulgación, el 24 de febrero de 1976, de la vigente Constitución.

Hay que añadir, que en 1928 el Código Bustamante refrendaba el derecho soberano de cada Estado a determinar la ciudadanía según su propia legislación.

Ese mismo derecho fue recogido en la Convención de La Haya de 1930 sobre algunas cuestiones relativas al conflicto de normas sobre nacionalidad.

Así, la ciudadanía, el análisis de sus instituciones y la legislación adecuada es materia previa y esencial, sin lugar a dudas, para la adopción de las medidas prácticas y jurídicas sobre la cuestión migratoria.

Nacionalidad

La nacionalidad se encuentra más asociada a la identidad cultural. Puede relacionarse también con el lugar de nacimiento, el lugar donde nacieron los padres, el lugar de donde proceden los ancestros o el lugar al que la persona se siente étnicamente conectada.

En el Informe sobre la nacionalidad presentado por el Relator especial Hudson a la CDI en 1952, se expresa que: la nacionalidad es “el estatuto de una persona física que se halla ligada a un Estado por el vínculo de fidelidad”

El término nacionalidad es pues la pertenencia a la nación y esta última es un “modo de estructurarse la sociedad, como producto de un proceso de coagulación de un pasado histórico y que se expresa en la comunidad de lengua, territorio, vida económica y cultura”.

La nacionalidad es más permanente en comparación con la ciudadanía, asimismo, está más arraigada a la persona; aunque ciertamente es posible legalmente cambiar de nacionalidad. Por ejemplo, alguien se que muda de un país a otro, aún después de convertirse en ciudadano de el nuevo país, sigue conservando su nacionalidad.

Finalmente, tanto la nacionalidad como la ciudadanía denotan un sentido de pertenencia. Ambos conceptos definen a un grupo de personas que tienen algo en común, ya sea la etnia, el lugar donde nacieron o el país a cuyo gobierno se encuentra sujetos.

Por ejemplo, la nacionalidad cubana surgió durante las luchas por la independencia de España, donde participaron a la par personas libres y aquellas que, antes de unirse en la guerra, eran esclavas, en una causa común. No existía el Estado cubano como formación política independiente, por lo tanto, tampoco la condición de ciudadano.

En virtud de lo expuesto, es de señalar que en la doctrina y en la práctica jurídica de los Estados muchas veces se utiliza indistintamente los términos de ciudadanía y nacionalidad, confusión que como ya hemos visto, también afectó en nuestro país a algunos de los textos constitucionales anteriores. .

Al respecto, es interesante recordar que la Constitución vigente, si bien regula directa y únicamente la ciudadanía, en una ocasión utilizó el término nacionalidad como sustitutivo de ciudadanía (Artículo 29, Inciso ch.). Esta dualidad desapareció del texto con la reforma constitucional de 1992, momento, a partir del cual, es la ciudadanía la institución jurídica, sin confu­sión terminológica, la que define al indi­viduo como portador de derechos y deberes, en vínculo directo con el Estado.

 

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