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Festividades y pago: el enredo de lo legal

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Foto: Heriberto González Brito

 

El pago de días festivos y feriados a trabajadores de seguridad y protección es hoy foco de atención en nuestras páginas, especialmente por la ambigüedad existente en este tema y por la incertidumbre que genera.

Partamos del hecho de que interpretar una ley solo por lo escrito en blanco y negro, sería desconocer que la realidad diaria impone variables que la legislación no puede prever. En todo caso, las leyes son marcos generales a los cuales deberían adaptarse las necesidades emergentes.

La duda específica la plantea esta vez Ileana R. Montalvo, técnico A en Gestión de Recursos Humanos de la Empresa Provincial de Materias de La Habana, al preguntar bajo qué términos debería implementarse el pago a los serenos y custodios durante los días festivos y feriados.

Según confirma en su misiva, este personal tiene como una de las variantes un régimen de 24 horas de trabajo por 72 de descanso. De estas últimas, las primeras 48 horas son consideradas como parte de su jornada laboral (basado en distribuir en tres jornadas de trabajo clásicas —ocho horas— las 24 continuas acumuladas durante la primera fecha). Solo el último día clasifica como descanso.

Para dirimir esta situación debería entenderse que la ambigüedad radica en la estructura laboral propia de estos puestos, y no en el actual Código de Trabajo.

La Ley no define estrictamente los días laborables o la distribución del descanso, atendiendo a los horarios variables de las distintas actividades. Sin embargo, dichos términos sí quedan recogidos en los contratos establecidos entre empleados y empleadores.

En tal sentido, la respuesta aclaratoria ofrecida por Víctor Piñeiro, especialista jurídico de la Central de Trabajadores de Cuba, define que, efectivamente, el marco legal existente no es suficiente para dirimir este aspecto.

Su recomendación es volver sobre “los artículos 85 y 86 del Código de Trabajo, que establecen a quién corresponde la facultad de aprobar los regímenes de trabajo y descanso que, de acuerdo con la organización sindical, inscriben en el convenio colectivo.

“Además puede remitirse a la Sección Tercera, Cuarta y Quinta del Código de Trabajo que en dependencia de la organización técnico- productiva, puede ir definiendo cuál sería la jornada, horario y pausas laborales, a partir de lo establecido en el artículo 93 de dicha ley, la cual define que el día de descanso semanal preferentemente es el domingo”.

Sí, seguir la pista en el amasijo de secciones, artículos y prerrogativas puede resultar en extremo complejo. Pero, sin duda, es un esfuerzo imprescindible llegar al fondo de este tema, enrevesado desde su concepción.

Entonces se impone realizar una revisión de los contratos establecidos, para comprobar si, en efecto, la empresa considera dentro de la jornada laboral parte del tiempo de descanso. De cumplirse tal condición no habría duda: en concordancia con lo dictado por la Ley, habría que remunerar esos dos días como trabajados.

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