Sobre categorías ocupacionales

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Por: Vivian BustamantedudasEl tunero Amancio Espinosa Arias escribió a Buzón abierto para exponer su inconformidad ya que su oficio de hornero no está considerado entre los trabajos de la categoría II ocupacional.

Una amplia respuesta le ofrece Sonia Sordo Luis, especialista de la dirección de Políticas y Proyecciones del Instituto Nacional de Seguridad Social adscripto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

Aclara a Amancio que su “alusión a condiciones de labor y falta de medios de protección y de alimentación adecuados, forma parte de la atención obligatoria que debe brindar el empleador, de acuerdo con las normas de seguridad y salud del trabajo”, tal cual se establece en el vigente Código de Trabajo.

Expone que en la Ley No. 105 del 2008 de Seguridad Social, a los efectos de fijar la edad de jubilación para obtener la pensión ordinaria por edad, el artículo 21 clasifica las ocupaciones en dos categorías.

La I, para las que tienen lugar en condiciones normales, y la II, para las que se efectúan en circunstancias en las cuales el gasto de energía física, mental o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, pues produce un desgaste en el organismo no acorde con la edad del empleado.

Con vistas a ello, subraya, el MTSS está facultado para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en esa última categoría, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la participación del sindicato nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación.

En su explicación deja claro que la seguridad social no está autorizada para determinar qué ocupaciones son contempladas en la escala II.

Son labores que, independientemente de las condiciones en que se realizan, producen deterioro en el trabajador y, a su vez, no se pueden eliminar por resultar inherentes a la actividad, ya que el minero tiene que trabajar bajo tierra, el piloto a grandes alturas y el buzo bajo el agua, expone, entre otros ejemplos.

Por ello esas y otras faenas fueron consideradas en dicha categoría desde la primera Ley de Seguridad Social (No. 1100/1963), a los efectos de disminuir la edad de jubilación, puntualiza la experta. | VBM

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